La norma contenida en el inciso segundo del artículo 369 del Código del Trabajo, señala:
"La comisión negociadora podrá exigir al "empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción "de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los "respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no "podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho "meses."
De esta norma es preciso convenir que, el legislador al aludir a los respectivos contratos " con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes", sin distinguir respecto de instrumentos colectivos o individuales, se ha referido tanto a unos como a otros. Por consiguiente, tratándose de dependientes sujetos exclusivamente a un contrato individual de trabajo, las cláusulas que a su respecto deben reproducirse en el contrato que se celebre como resultado del ejercicio de la facultad prevista en el precepto en comento, serán precisamente las que se contienen en sus contratos individuales.
Del análisis anterior se concluye que cuando una negociación colectiva involucra tanto a trabajadores sujetos a un contrato colectivo como a dependientes regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica para éstos últimos la conservación de las cláusulas pactadas en sus respectivos contratos individuales de trabajo.
En consecuencia:
1. - Cuando una negociación colectiva involucra tanto a trabajadores sujetos a un contrato colectivo como a dependientes regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo, el ejercicio del derecho a que se refiere el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, implica para éstos últimos la conservación de las cláusulas pactadas en sus respectivos contratos individuales de trabajo.
2. - Es jurídicamente inviable pretender que el espíritu de la ley esté orientado a imponer al empleador la obligación de continuar negociando, dentro del mismo proceso, una vez que un grupo de trabajadores se hubiere acogido al inc. 2º del artículo 369 del Código de Trabajo, respecto de otros trabajadores involucrados, con el fin de suscribir un nuevo instrumento colectivo de distintas características, cuyo origen sea un proyecto de contrato colectivo común.
Fuente: Dictamen Nº Nº 4932/330, Dirección del Trabajo.